Se considera recurso preventivo a una o varias personas designadas o asignadas por la empresa, con formación y capacidad adecuada, que dispone de los medios y recursos necesarios, y son suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo requieran. Se trata de una figura esencial, creada en la Ley 54/2003, de 12 de diciembre que reforma del marco normativo de la Prevención de riesgos laborales cuya ausencia o mala planificación puede conllevar a responsabilidades administrativas y penales para el empresario.
Marco legal. Presencia de recursos preventivos
Para analizar los incumplimientos en materia de recursos preventivos tendremos que tener en cuenta la base legal.
- En la Ley 54/2003, de 12 de diciembre que reforma del marco normativo de la Prevención de riesgos laborales, se crea esta figura, haciendo relación en el artículo 32 bis: presencia de los recursos preventivos. Por otra parte, se añade una nueva disposición adicional, la decimocuarta, a la Ley 31/1995, en referencia a la presencia de recursos preventivos en las obras de construcción.
- El RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, hace al recurso preventivo como medio de coordinación en los artículos 11, 12 y 13
- El art. 2 del RD 604/2006, de 19 de mayo modificó el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. En su artículo 22 bis: Presencia de los recursos preventivos
- El RD 1627/1997, de 24 de octubre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Disposición adicional única: Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción. Si bien este capítulo se hará referencia a la figura del recurso preventivo en sectores diferentes a construcción.
- Por último, hay que hacer referencia al criterio técnico 83/2010: El CT 83/2010 deroga al CT 39/2004 sobre “Presencia de recursos preventivos a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social” indicando los supuestos en los que es obligatoria la presencia de Recursos Preventivos.
Responsabilidades administrativas en materia de Recursos Preventivos
Se consideran responsabilidades administrativas derivadas de el incumplimiento de las actuaciones a desarrollar por el recurso preventivos, de las cuales responderá siempre el empresario, las siguientes:
- La falta de presencia de recursos preventivos, cuando ello sea preceptivo, o el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de su presencia se tipifica como una infracción grave según el artículo 12.5 de LISOS. En el caso de que se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales se tipifica como una infracción muy grave en el art. 13.8 de LISOS
- No dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades preventivas, en el artículo 12.5 de la LISOS se tipifica como infracción grave.
- No contemplar los riesgos que pueden verse agravados o modificados por los trabajos que motivan la presencia en la evaluación de riesgos o en el plan de seguridad y salud (en el caso de obras de construcción) se tipifican como infracción grave según artículos 12.1 y 12.23 de LISOS. Cabe destacar en este punto que aunque sea el Servicio de Prevención Ajeno quien realice dicha evaluación de riesgos, si la misma no es completa de conformidad con este punto, el responsable directo será el empresario.
- Incumplir la obligación de recoger la planificación de acciones correctoras relativas a la necesidad de presencia de recursos preventivos se tipifica como infracción grave (art. 12.6 de LISOS)
- Incumplimiento de las obligaciones en materia de información sobre quienes están asignados o designados como recursos preventivos se tipifica como infracción grave en el artículo 12.5 de LISOS
Paralelamente a la responsabilidad del empresario por el tipo de infracciones indicasdas, el recurso preventivo podrá responder personalmente por el incumplimiento de sus obligaciones:
- Responsabilidad disciplinaria, si fuera un trabajador de la empresa, como cualquier otro trabajador (art. 58 del Estatuto de los Trabajadores).
- Responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios que con su conducta pudiera causar.
- Responsabilidad penal.
Ante estas responsabilidades surgen una serie de preguntas:
¿Cuándo es obligatoria la presencia de un recurso preventivo?
Ley 54/2003 tal y como explicábamos en un reciente artículo estipula tres casos de obligatoria presencia:
CASO 1. Cuando, a lo largo del proceso de la actividad laboral, los riesgos puedan agravarse o puedan surgir modificaciones en los mismos, debido a la concurrencia de las diferentes operaciones que se pueden desarrollar de manera simultánea o sucesiva y que, por esta razón, sea necesario el control de los métodos de trabajo para que sean aplicados de forma efectiva.
CASO 2. Cuando las actividades a realizar se consideren como peligrosas o que conlleven ciertos riesgos especiales el desarrollo de determinadas actividades o procesos laboral (ver tabla-listado no exhaustivo)
CASO 3. Cuando, debido a las condiciones de trabajo que se detecten en dicho caso según la Inspección de trabajo, sea necesaria
¿Qué se consideran actividades con riesgos especiales?
Se consideran actividades peligrosas o con riesgos especiales aquellas incluidas en el artículo 22 bis 1 b) del Reglamento de los Servicios de Prevención es decir, trabajos con riesgos especialmente graves de caída de altura, riesgo de sepultamiento o hundimiento, uso de máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad, trabajos en espacios confinados y trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión. En el caso de que se trate de obras de construcción, se deberá consultar el anexo II RD 1627/1997
Sanciones en materia preventiva
Según el art. 40.2 del TRLISOS, consistirán en la imposición de multas al empresario de los siguientes importes:
- Infracciones graves: multa, en grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo de 20.491 a 40.985 euros.
- Infracciones muy graves: multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio de 196.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.
Responsabilidad penal en materia de Recursos Preventivos
El artículo 316 del Código Penal, bajo la rúbrica “De los delitos contra los derechos de los trabajadores” cita “los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis meses a doce meses”.