El 3 de mayo de 2005 el trabajador, A.G.O, se encontraba colocando tableros de encofrar a la altura de la quinta planta, sin llevar arnés u otra medida de seguridad, en un momento dado perdió el equilibrio y cayó hasta la cuarta planta, desde una altura aproximada de 2,70 metros. Como consecuencia de la caída, el trabajador sufrió diversas lesiones, como traumatismo craneoencefálico, que le ocasionaron alteración de la memoria, pérdida de la fuerza, síndrome postconmocional con sintomatología ansiosa y depresiva, y de los que tardó en curar 379 días, todos de baja, de los cuales 15 fueron de hospitalización. Además, como secuelas le ha quedado la pérdida total de visión en el ojo izquierdo, hemiparexia facial leve izquierda y trastorno de la personalidad, entre otras, que le originan una incapacidad permanente total para su actividad habitual.
El Juzgado de lo Penal número 3 de Albacete condenó este año al coordinador de seguridad y los administradoras de la empresa a indemnizar con 181.815,24 euros al trabajador, tras sufrir el accidente laboral sin que hubiera medidas de seguridad. Además, el juzgado impuso, a cada uno de los tres condenados, una pena de nueve meses de cárcel por considerarlos presuntos autores de un delito contra la seguridad en el trabajo y un delito de lesiones por imprudencia grave.
Según recoge la sentencia, se declara probado que en mayo de 2005 una mercantil promovió la edificación de viviendas en Almansa (Albacete), para lo que contrató a una empresa constructora la realización de la estructura de las mismas. La empresa contratista no elaboró un plan de seguridad para la obra, sino que simplemente realizó un documento de carácter general sin referencia específica a alguna obra, que fue aprobado, a pesar de las deficiencias, por el aparejador y acusado que asumió las funciones de coordinador de seguridad. Como medidas de seguridad durante la realización de la obra se adoptó la colocación de redes que impedían la caída de trabajadores hacía el exterior de la obra, pero sin adoptar medida alguna que impidiera la caída entre los huecos que en el interior de la obra había, circunstancia que conocía tanto este acusado como los otros dos, que eran los administradores de la empresa contratada, y que ejercían funciones de dirección de sus trabajadores que en la obra prestaban servicios.
El Estatuto De Los Trabajadores en su artículo 19.1 recoge el deber del empresario a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por este motivo el empresario deberá adoptar cuantas medidas preventivas sean necesarias para evitar los riesgos y el impacto de acciones peligrosas derivadas del despiste o imprudencia del trabajador. A la falta de protección por parte del empresario contratista que señala esta sentencia se ha de añadir, dentro del alcance del delito juzgado, la falta de un Plan de Seguridad de la Obra con el contenido y distribución indicados en el artículo 7 del RD 1627/1997 «En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. En dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas de prevención que el contratista proponga con la correspondiente justificación técnica, que no podrán implicar disminución de los niveles de protección previstos en el estudio o estudio básico.» Plan, que a pesar de las definciencias presentadas, fue aprobado por el Coordinador de Seguridad y Salud.
Fuente: eldigital.es