Evolución de la normativa en materia CAE
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre Prevención de Riesgos Laborales constituye el eje sobre el cual se fomenta la acción preventiva en nuestro país estableciendo los principios relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y salud, la eliminación de los riesgos derivados del trabajo, información, formación, participación y consulta de los trabajadores.
En su artículo 24 indica hace referencia específica a la prevención de riesgos en situaciones de concurrencia empresarial: “Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadoras de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, …”. Este texto legal hace alusión igualmente a “Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales”
La Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, en su artículo tercero añade un apartado 6 al artículo 24 de la Ley 31/1995 por el que se establece de manera expresa la necesidad de desarrollar reglamentariamente las previsiones que en materia de coordinación de actividades empresariales
El Real Decreto 171/2004, de 30 de enero en materia de coordinación de actividades empresariales, viene a dar cumplimiento a este mandato. En esta norma se establecen los distintos supuestos en los que es necesaria la coordinación de actividades empresariales, así como los medios de coordinación destinados a esta finalidad, buscando siempre un adecuado equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores y la flexibilidad en la aplicación por las empresas de forma que se incida en la reducción de los indeseados índices de siniestralidad laboral.
Conceptos en materia de coordinación de actividades empresariales
¿Qué es la coordinación de actividades empresariales?
Para tener una definición de lo que es la coordinación de actividades empresariales, vemos que el RD 171/2004 por sí no ofrece una definición exacta de lo que es en sí la la CAE Tras la lectura del artículo 3 podemos definir la coordinación de actividades empresariales como:
“Medios y recursos a adoptar por los distintos empresarios que coinciden en un mismo centro de trabajo, cuyo objetivo final es el poder identificar, evaluar y controlar los riesgos de sus propios trabajos así como aquellos derivados de la concurrencia de las distintas actividades en el mismo centro de trabajo, aplicando así las medidas adecuadas para garantizar que los trabajos se realizan en todo momento en condiciones seguras”
Por otra parte, el Real Decreto 171/2004, en su artículo 2 establece, únicamente tres definiciones de conceptos claves en coordinación empresarial: centro de trabajo, empresario titular y empresario principal.
¿Qué es el centro de trabajo?
El artículo 2 del RD 171/2004 define centro de trabajo como “cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo”. Es decir, es el área definida en el contrato, donde la empresa contratista realizará la actividad que se le contrata. (art. 2 RD 171/2004) En ocasiones será todo el centro (toda las instalaciones de la empresa) y en otras ocasiones no existirá una delimitación como tal (ej. Sector forestal construcción), por este motivo es un concepto por definir en el procedimiento CAE.
¿Cuándo se produce concurrencia de empresas?
Siguiendo el RD 171/2004, indica que la Concurrencia de empresas se produce cuando en un mismo centro de trabajo, existen una o más empresas desarrollando trabajos simultánea o sucesivamente, según indica el RD 171/2004. Estos espacios de trabajo podrían estar edificados o no, limitados por barreras físicas entre ellos o no. Diversos escenarios que derivan en distintos tipos de concurrencia:
¿Qué es la propia actividad?
En materia de Coordinación de Actividades Empresariales, la actividad propia, es un factor fundamental para establecer las obligaciones de cada empresa en concurrencia ya que la legislación actual establece las obligaciones de las empresas teniendo en cuenta su actividad y si la actividad contratada se corresponde o no con la propia actividad. A pesar de su citada importancia y transcendencia, no está definida en ninguna norma de tipo legal
El análisis de la jurisprudencia reciente señala que existen dos interpretaciones, visiones globales, del concepto de propia actividad:
- Interpretación amplia. Incluye las “Actividades indispensables”, es decir, todas las actividades del ciclo productivo y aquellas actividades complementarias necesarias para la actividad de la empresa (limpieza, mantenimiento).
- Interpretación restrictiva. Incluye las “Actividades inherentes”, es decir, actividades correspondientes únicamente al ciclo productivo.
La tendencia que siguen la mayoría de las empresas es definir como propia actividad, aquella inherente al ciclo productivo de la empresa principal, quedando excluidas de este concepto las tareas complementarias.
El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), da (entre otra información de interés CAE) las siguientes pautas (no vinculantes) en su Nota Técnica Preventiva 1052*: Coordinación de actividades empresariales, criterios de eficiencia) para determinar si un empresario actúa como principal o como titular, deberá preguntarse:
- Si imparte a la empresa contratada instrucciones sobre los procedimientos de trabajo que deben seguir.
- Si facilita equipos de trabajo a la empresa contratada para el desarrollo de las tareas.
- Si contrata la actividad de forma continua y habitual.
- Si la empresa cuenta, en su propia estructura, con recursos que habitualmente realizan las actividades contratadas.
En el caso de respuesta afirmativa, sería el caso de “empresario principal!
¿Qué tipos de empresarios nos encontramos en materia CAE?
El artículo 2 del RD 171/2004 define las figuras intervinientes en los diversos escenarios de concurrencia:
- Empresario titular “es la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo”.
- Empresario principal “es el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo”.
- Empresario concurrente Esta figura se da cuando “en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades, trabajadores de dos o más empresas y/o trabajadores autónomos”.
¿Qué obligaciones tienen las empresas en los distintos supuestos de concurrencia?
EL RD 171/2004 establece tres supuestos de actuación en base de las relaciones laborales que se mantienen por parte de las empresas concurrentes y su tipología de actividad, sea propia o no. Además hay que tener en cuenta supuestos especiales de actuación:
PRIMER SUPUESTO. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo
Este primer supuesto se da cuando en un centro de trabajo desarrollan su actividad trabajadores de varias empresas de manera simultánea realizado actividades diversas, similares o no, y en el que se comparten las instalaciones y servicios. Definido en el Capítulo II RD 171/2004.
Los empresarios concurrentes tienen una serie de obligaciones:
- Cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales
- Informarse recíprocamente sobre:
- Los riesgos específicos de las actividades que desarrollen y que puedan afectar a los trabajadores de otras empresas concurrentes, en particular los que puedan verse agravados o modificados por la concurrencia
- Las situaciones de emergencia cuando se produzcan, y si pueden afectar a la seguridad y/o salud de los trabajadores de las empresas concurrentes
- Los accidentes ocasionados como consecuencia de los riesgos generados
- Tener en cuenta la información recibida por las otras empresas para realizar o modificar la evaluación de riesgos de las actividades que se llevarán a cabo en el centro de trabajo, así como la correspondiente planificación de la actividad preventiva
- Informar a sus trabajadores en relación con los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo
- Comunicar a sus trabajadores la información y las instrucciones recibidas en materia de prevención de riesgos laborales, así como sobre los medios de coordinación establecidos
- Establecer los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes.
La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia.
La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves.
Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo.
Es importante no confundir la concurrencia de empresas que se acaba de analizar, con aquellas situaciones en las que en un centro de trabajo pueden acceder otras empresas o cualquier persona a modo de cliente, visitante, usuario, etc.
SEGUNDO SUPUESTO. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo en el que un empresario es titular
Definido en el CAPITULO III RD 171/2004
En el caso de que este empresario titular tenga trabajadores desarrollando actividades en el propio centro de trabajo, deberá cumplir con sus obligaciones como un empresario concurrente más debido a que, estos trabajadores prestan servicio igualmente en el centro en el que desarrollan actividades otras empresas y, por tanto, pueden estar expuestos a los riesgos generados por la actividad de las mismas o al agravamiento o modificación de los mismos en función de la presencia de esos otros trabajadores. En este caso tendrá las obligaciones definidas en el primer supuesto CAE.
Cuando el empresario ostenta la titularidad del centro, pero sin aportar trabajadores, las obligaciones en este caso se limitan solamente a informar a los empresarios concurrentes de los riesgos de su centro y que puedan afectar a las actividades desarrolladas en éste por las empresas contratadas y subcontratadas, así como de las medidas necesarias para la prevención de estos.
Cono empresarios titulares, además, tienen una serie de obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales, las cuales se detallan a continuación.
De forma previa al inicio de los trabajos el empresario titular tiene la obligación:
- Informar al resto de empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia a aplicar
- Dar instrucciones al resto de empresarios concurrentes, sobre las medidas preventivas a aplicar, una vez recibida la información facilitada respecto a los riesgos específicos que pueda generar su actividad y realizado el análisis de riesgos concurrentes, en base a las medidas preventivas a aplicar
- Establecer los medios de coordinación necesarios, a iniciativa del empresario titular y comunicarlo a sus trabajadores. El Empresario titular facilita la iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinación cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, pero el definir los medios depende de las empresas concurrentes.
Durante la ejecución de los trabajos deberán:
- Informar a las empresas concurrentes, de los accidentes ocurridos en sus instalaciones y de cualquier situación de emergencia, de forma inmediata
- Informar de los nuevos riesgos generados, cuando existan modificaciones en los trabajos durante su ejecución, siempre que sean relevantes para la coordinación de actividades y medidas preventivas a aplicar
La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.
La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.
TERCER SUPUESTO. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo en el que un empresario es principal
Como empresario principal ha de cumplir, además de lo anteriormente comentado (mismas obligaciones que empresario concurrente y titular), una serie de medidas en materia de coordinación de actividades empresariales:
- Antes del inicio de la actividad y durante el transcurso de esta (ANTE TODO CAMBIO) exigir a las empresas contratistas/subcontratistas que le acrediten por escrito que, para las obras y servicios contratados:
- Han realizado la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva
- Han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro
Estas acreditaciones, deben ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.
- Durante el transcurso de los trabajos:
- Comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.
- Vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollan en su propio centro de trabajo (RD 171/2004). Deber de Vigilancia
Los medios de coordinación. Definición y tipos.
Conocidas las obligaciones de empresario concurrente, principal y ,titular, en función del caso de concurrencia, es necesario saber qué medios disponemos para establecer y garantizar una correcta coordinación de actividades empresariales, cuándo y cómo poder hacer uso de ellos. El Real Decreto 171/2004, desarrolla los supuestos en los que es necesaria la coordinación de las actividades empresariales, así como algunos medios de coordinación destinados a esta finalidad; ofreciendo un abanico de posibilidades que permite, en cada caso, la elección de los medios más adecuados
Por lo tanto, la cuestión a tratar será saber en qué situación concreta se ha de aplicar el medio destinado a garantizar la consecución del objetivo de la CAE de una forma eficiente. En especial, estos medios deben favorecer el intercambio fluido de información entre las empresas concurrentes y facilitar las buenas prácticas, siendo tipos de medios de coordinación los siguientes (definidos en el art. 11 del RD 171/2004):
a) El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.
b) La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.
c) Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención.
d) La impartición de instrucciones.
e) El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o procedimientos o protocolos de actuación.
f) La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes.
g) La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas, siendo este el medio de coordinación preferente