Los equipos de protección individual, protegen a los trabajadores y trabajadoras ante posibles riesgos laborales derivados de la actividad laboral. Es obligación del empresario proporcionar al trabajador el material de protección adecuado para evitar cualquier tipo de riesgos, según indica la Ley 31/1995. El detalle de estas obligaciones y su aplicación es desarrollado por el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual
En el curso de las relación empresa usuaria, trabajador cedido por Empresa de Trabajo Temporal (ETT) surge a menudo la duda de quién ha de proporcionar el equipo de protección personal. Una cuestión que no queda clara en el alcance normativo de aplicación, cuestión que desarrollaré a lo largo del artículo.
El marco legal de las ETTs
El marco legal de las relaciones laborales entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria está regulado en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, viéndose afectado por las sucesivas reformas laborales
Las obligaciones preventivas entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria se regulan en el Real decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal. Siendo de igual aplicación:
- Ley 31/1995 Prevención de Riesgos Laborales
- RD 171/2004 Coordinación de Actividades Empresariales
Definiciones relacionadas con las Empresas de Trabajo Temporal
El marco de las relaciones laborales en Empresas de Trabajo Temporal introduce nuevas figuras elementos a tener en cuenta para una gestión correcta del marco legal:
- Empresa de trabajo temporal (ETT) es aquella que tiene como actividad el poner a disposición de otra empresa, de manera temporal, trabajadores por ella contratados, todo ello mediante la formalización del contrato de trabajo de la ETT con el empleado.
- Empresa usuaria es aquella empresa que recurre a una ETT para cubrir puestos de empleo. El trabajador firma un contrato con la ETT, con quien mantiene una relación laboral, y es puesto a disposición de la empresa usuaria, con quien mantiene una relación mercantil
- Contrato de puesta a disposición (RD216/1999 art.2) es el contrato celebrado entre la ETT y la empresa usuaria, tiene por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria. En adelante CPD
¿Cuándo podrá celebrarse?
- Para la realización de una obra o servicio determinado cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta
- Para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa •Para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo
- Para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de selección o promoción personal
- Para la formación del trabajador mediante un contrato para la formación y el aprendizaje
¿Cuándo NO podrá celebrarse?
Existen algunas excepciones en las que no podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición.
- Sustitución de trabajadores en huelga. Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
- Trabajos especiales. Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo: construcción, industria química…
- Cesión a otra ETT. Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal se ha de tener en cuenta el art. 43 del Estatuto Trabajadores Cesión de trabajadores. Concretamente:
“La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan”
“Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos”
¿Qué obligaciones tienen ETTs en materia de Prevención de Riesgos laborales?
Deber de formación de ETTs
- Deberán asegurarse que el trabajador, previamente a su puesta a disposición a la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar.
- Comprobarán que la formación del trabajador es la requerida y se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo.En caso contrario deberá facilitar previamente la formación al trabajador, en todo caso, tras la celebración del contrato de puesta a disposición, pero antes de la prestación efectiva del servicio en la empresa usuaria.
Deber de información de ETTs
- Informarán al trabajador, que vaya a cubrir un puesto de trabajo mediante el CPD, sobre los riesgos generales del centro de trabajo y específicos del puesto de trabajo y las medidas preventivas para evitarlos.
- Acreditarán ante la empresa usuaria que ha cumplido con el deber de información.
Deber de vigilancia de la salud de ETTs
La ETT deberá garantizar la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo a ocupar y servicios a prestar.
¿Qué obligaciones tienen las empresas usuarias en materia de Prevención de Riesgos laborales?
Deber de información de empresas usuarias
Antes de la celebración del contrato puesta deberán informar a la ETT sobre:
- Riesgos, generales y específicos, derivados del puesto de trabajo a cubrir
- Medidas de protección y prevención contra los mismos, incluidos los equipos de protección individual necesarios
- Formación en prevención de riesgos laborales que deberá tener el trabajador
- Medidas de vigilancia de la salud que deberán adoptarse, especificando si tienen carácter voluntario u obligatorio. Todo daño para la salud del trabajador puesto a disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo para que ésta pueda cumplir con la obligación de notificarlo a la autoridad laboral
- Los resultados de toda evaluación de los riesgos a los que esté expuesto el trabajador. Dicha información deberá incluir determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del trabajador a la misma o diferente empresa usuaria.
Deber de protección de las empresas usuarias
Las empresas usuarias son responsables de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de prevención en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del Contrato de :
Deberán informar a los representantes de los trabajadores sobre cada CPD y motivo de utilización, dentro de los diez días siguientes a la celebración.
Deberá entregar los equipos de protección individual (EPI) que sean necesarios en el puesto de trabajo que cubra el trabajador de la ETT y deberá vigilar el correcto uso de los mismos. Aspecto que necesita profundizar
¿Quién debe entregar los Equipos de Protección Individual? ¿ETT o Empresa Usuaria?
Si acudimos a la legislación , art 16.2 Ley 14/1994, de Empresas de Trabajo temporal este nos dice «La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social» De igual forma, la empresa usuaria deberá garantizar el cumplimiento del artículo 17 de la LPRL, acerca de la obligatoriedad de proporcionar EPIS.
Además el artículo 2 del Real Decreto 216/1999, señala en su apartado segundo que la obligación de la empresa usuaria es informar a la ETT sobre: “Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que hayan de utilizar y que serán puestos a su disposición”.
Jurisprudencia de interés
Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid, núm. 637/2008 de 22 septiembre
La ETT, celebra un contrato con una empresa y cede un trabajador para las funciones de mozo de almacén. Este trabajador es atropellado por una máquina retráctil que circulaba fuera de las vías pintadas para su uso por encontrarse éstas ocupadas con mercancía. El trabajador no portaba botas de protección. La empresa usuaria, y no la ETT, «es la responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores».
Por eso falla el Juez señalando que la empresa usuaria ha llevado una conducta omisiva consintiendo la obstrucción con mercancías del camino por donde debían de transitar las carretillas y otros vehículos, y además no vigila el uso de los EPIS necesarios para desarrollar un trabajo, por lo cual es responsabilidad de la empresa usuaria que deberá, en consecuencia, asumir su responsabilidad en exclusiva.