Cuando se habla de prevención de riesgos laborales y de coordinación de actividades empresariales la mente nos traslada a enormes plantas productivas o a grandes obras de construcción. Pero lo cierto es que la normativa CAE es aplicable a todos de la vida laboral cotidiana. Basta con que concurran dos empresas realizando actividades, en un mismo área o centro de trabajo, para hablar de concurrencia de actividades y las obligaciones de ambas.

Este es el argumento utilizado por las administraciones competentes en materia de seguridad laboral cuando recuerdan a las comunidades de propietarios que no están exentas, sino todo lo contrario, de contemplar la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y de coordinación de actividades empresariales. Tal es el caso del mantenimiento de edificio, la limpieza, las revisiones reglamentarias de equipos y especialmente cuando se enfrentan a un proceso de reforma del edificio comunitario. Recientemente ha sido el tribunal supremo de justicia de Madrid quien se ha pronunciado corroborando este argumento.

Las Comunidades de Propietarios tienen la obligación de vigilancia y control de contratas.

Tribunal supREMO, SALA DE LO SOCIAL, MADRID

El Tribunal Supremo de Madrid lo ha dejado bien claro en una reciente sentencia  STS 2190/2022 Según ésta, se establece que «La Comunidad de Propietarios participa de la condición de agente económico, con una actividad de esa naturaleza mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya los sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios. Y esto es lo que permite entender que la actividad que ha externalizado se identifica como propia actividad a los efectos del art. 42 del ET. De tal manera, prosigue la sentencia, le será de aplicación el art. 24.3 Ley de Prevención de Riesgos Laborales a los efectos de la coordinación de actividades empresariales«

En este caso más en concreto, el demandante prestó para sucesivas empresas, en una Comunidad de Propietarios, como conserje, bajo el Convenio Colectivo de limpieza. La última de aquellas empresas, extinguió el contrato de trabajo contra cuya decisión interpuso demanda frente a dicha mercantil siendo dictada sentencia que declaró la improcedencia del despido, condenando a las dos codemandadas a las consecuencias indemnizatorias y pago de los salarios de tramitación. Posteriormente, presentó demanda en reclamación de diferencias salariales frente a aquellas mercantiles y a la Comunidad de Propietarios, dictándose sentencia en la instancia en la que condenó solidariamente a las sociedades codemandadas, absolviendo a la Comunidad de Propietarios.

Las Comunidades de Propietarios responden solidariamente de los salarios de sus contratas.

TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, MADRID

El demandante interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por la sentencia referencial en la que, partiendo de que la actividad de conserje es propia de toda comunidad de propietarios, tan así como que existe un convenio colectivo de fincas urbanas, sostiene que ha de admitirse que esa actividad pueda ser objeto de subcontratación y, siendo ello así, el art. 42 del ET, refiere que la empresa principal debe responder solidariamente de los salarios que se adeuden a los trabajadores que atienden el servicio, razón por la cual ,estima el recurso y extiende la responsabilidad solidaria a la citada Comunidad de Propietarios.

A continuación procedemos a desarrollar algunos conceptos de interés

¿Qué es la coordinación de actividades empresariales?

Se entiende por coordinación de actividades empresariales al conjunto de actividades preventivas que las diferentes empresas que coinciden en un mismo centro de trabajo habrán de poner en práctica para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de actividades empresariales y, con el objeto de que esta concurrencia no repercuta ni empeore la seguridad y la salud de los trabajadores

¿ Qué es la Propia Actividad?

El análisis de la jurisprudencia reciente señala que existen dos interpretaciones, visiones globales, del concepto de propia actividad:

  1. Interpretación amplia. Incluye las “Actividades indispensables”, es decir, todas las actividades del ciclo productivo y aquellas actividades complementarias necesarias para la actividad de la empresa (limpieza, mantenimiento, vigilancia).
  2. Interpretación restrictiva. Incluye las “Actividades inherentes”, es decir, actividades correspondientes únicamente al ciclo productivo.

Los deberes de la Comunidad de Propietarios en materia CAE

De forma previa al inicio de los trabajos la comunidad de propietarios:

  1. Deberá informar a las empresas concurren­tes de los riesgos del cen­tro de trabajo, medidas de protección y actuación en caso de emergencia. A su vez, recibirá de las empresas contratistas la información de los riesgos propios de su actividad y actuación preventiva a aplicar.
  2. Tendrá la obligación de evaluar los riesgos derivados de la concurrencia de empresas. Comunicará esta información a todas las empresas concurrentes implicadas.
  3. Exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega a la comunidad de propietarios, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.

Durante la ejecución de los trabajos la comunidad de propietarios:

  1. Tendrá la obligación de informar de los accidentes ocurridos en sus instalaciones y de cualquier si­tuación de emergencia, así como de los nuevos riesgos generados, cuan­do existan modificaciones en los trabajos durante su ejecución,
  2. Deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

Obligaciones Comunidad de Propietarios. Ley General de la Seguridad Social

El art. 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de afiliación y alta en la Seguridad social nos indica que «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo deberán comprobar, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación y alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata.
El art. 168.1 de dicha Ley, al regular los supuestos especiales en orden a las prestaciones dice lo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.