Ante el aumento de la subcontratación de servicios que se ha producido en los últimos años, la concurrencia de trabajadores de diversas empresas en un centro de trabajo es una práctica cada vez más habitual. Con objeto de establecer las medidas que los diferentes empresarios que coinciden en un mismo centro de trabajo han de poner en práctica para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de actividades empresariales y, por tanto, para que esta concurrencia no repercuta en la seguridad y la salud de los trabajadores propios y de las empresas externas, es necesario que el empresario concurrente/titular/principal conozca sus deberes en coordinación para realizar una coordinación efectiva.

1. LOS DEBERES EN COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES
2. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE COORDINACIÓN EMPRESARIAL
3. ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES?
3.1. INFRACCIONES GRAVES
3.2. INFRACCIONES MUY GRAVES
4. INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN INFRACCIÓN
5. MULTAS POR INCUMPLIMIENTO
6. JURISPRUDENCIA EN CAE

En general se observa un desconocimiento, por parte de los empresarios (tanto contratante como contratista), de sus deberes en coordinación empresarial. Más aún, conscientes de sus responsabilidades y posibles consecuencias legales en caso de accidente (sanciones y responsabilidades administrativas, civiles, penales, multas económicas, etc.), muchas veces se ven sobrepasados por el desconocimiento en materia de prevención y la compleja gestión a la que debe hacer frente.

1. LOS DEBERES EN COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

El RD 171/2004 define cuatro deberes a cumplir por las empresas que concurren en un centro de trabajo: deber de cooperación, de dar información, dar instrucciones y vigilancia. La obligación del seguimiento y cumplimiento de los mismos dependerá de la condición que ostenten o posición que ocupen en el proceso:

A. Existen trabajadores de varias empresas que concurren en un mismo centro de trabajo (empresas concurrentes). En este caso tendrán la obligación de informar y de cooperar en el establecimiento de los medios de coordinación.

B. La empresa actúa como titular del centro de trabajo (este empresario está contratando una actividad distinta a la del centro). Además de informar y cooperar deberá de dar instrucciones a las empresas concurrentes.

C. La empresa actúa como principal (este empresario contrata servicios o trabajos que forman parte de su propia actividad) teniendo los deberes de cooperación, información, dar instrucciones y deber de vigilancia.

2. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE COORDINACIÓN EMPRESARIAL

El incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, y en consecuencia de aquella relativa a la coordinación de actividades empresariales, aún sin que se produzcan efectos nocivos para el trabajador, conlleva responsabilidades administrativas, penales y /o civiles (artículo 42.1 capítulo VII de la Ley de Prevención de riesgos laborales 31/1995).

A la amplia normativa existente en prevención se ha de añadir la complejidad y la difícil tarea de identificar ciertamente sobre quién recaen las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales: empresa, directivos, técnicos de prevención, encargados, servicios de prevención.  Esta confusión todavía se acentúa con la aplicación del Real Decreto 171/2004 de coordinación de actividades empresariales y, las obligaciones legales aplicables sobre las figuras del empresario titular, principal y los responsables de las contratistas y subcontratistas.

Tal y como indica la doctrina en las últimas sentencias, la responsabilidad puede recaer sobre varios sujetos por los mismos hechos.

3. ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES?

Las infracciones administrativas en materia de coordinación de actividades empresariales vienen tipificadas como graves o muy graves, en los artículos 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

3.1. INFRACCIONES GRAVES

Tal y como establece el art. 12.13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS): todos los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo o los empresarios a los que se refiere el art. 24.4 de la LPRL, incurrirán en una infracción grave cuando NO adopten las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales

Además, el art. 12.14 de la LISOS establece que el empresario titular del centro de trabajo incurrirá en una infracción grave cuando éste NO adopte las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

3.2. INFRACCIONES MUY GRAVES

Hace referencia al mismo tipo de incumplimientos indicados en el apartado anterior, pero agravadas por la existencia de actividades peligrosas o con riesgos especiales. En este caso,  las infracciones pasan a calificarse como muy graves, según los puntos 7 y 8.a del artículo 13 de la LISOS.

Se consideran actividades que pueden suponer la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con la D.A 12 del RD 39/1997, las incluidas en el Anexo I del mismo RD, siempre que en su realización concurra con alguna de las siguientes situaciones:

  • Una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
  • Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.
  • Una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.

4. INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN INFRACCIÓN.

La Inspección de trabajo es la encargada de iniciar el procedimiento a través de su órgano competente, o por orden superior, a iniciativa propia o de representantes del personal. En caso de que se compruebe la infracción de la normativa actuará de acuerdo con el artículo 43.1 de la LPRL, es decir, requerirá al empresario la subsanación de las deficiencias, salvo que por gravedad o inminencia de riesgos pueda acordar la paralización de los trabajos, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

Cabe destacar que, si empresario persiste en los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos. Cuando concurran circunstancias de especial gravedad, se podrá llevar a cabo la suspensión o cierre del centro de trabajo (art. 53 LPRL).

5. MULTAS POR INCUMPLIMIENTO

Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 40.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, se establecen en:

a) Las leves,
• en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros;
• en su grado medio, de 406 a 815 euros;
• y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.

b) Las graves con multa,
• en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros;
• en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros;
• y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.

c) Las muy graves con multa,
• en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros
• en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros;
• y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.

6. JURISPRUDENCIA EN CAE

A pesar del marco sancionador existente, se ha detectado un aumento, tanto de los requerimientos de la Inspección de trabajo por incumplimiento en la aplicación de los deberes de coordinación, como de las condenas tras accidente laboral que denuncian la ausencia de una gestión de la coordinación de actividades empresariales.

En este artículo se presenta un resumen de algunas casos y sentencias que han sentado jurisprudencia, presentado según los deberes en coordinación.

DEBER DE VIGILANCIA

Condenados tras accidente laboral al no ejercer el deber de vigilancia con contratas y subcontratas.

Es de especial importancia la sentencia del TSJ de Castilla y León donde se dictamina tras recurso inicial la responsabilidad solidaria de un empresario principal al no poder justificar la realización de observaciones preventivas, prueba de haber ejercido de forma eficaz la vigilancia de sus contratas:

DEBER DE INFORMACIÓN

Inspección de trabajo sanciona a dos empresas por el accidente de empleadas subcontratadas que no habían sido informadas de los riesgos

DEBER DE DAR INSTRUCCIONES

Condenados tras accidente laboral al no ejercer el deber de vigilancia con contratas y subcontratas:

El fiscal y la acusación particular pidieron responsabilidades al jefe de Ingeniería y Mantenimiento, al jefe de Recursos Humanos, al coordinador del servicio de Prevención, encargado de la dirección del centro, coordinador del servicio de prevención, por parte del empresario principal; y al gerente de la subcontrata.

Argumentan igualmente que «el trabajo se realizaba en una instalación sujeta a tensión sin medidas previamente encaminadas a evitar el riesgo de contactos eléctricos». Destacan a su vez en los escritos de calificación que «ni la empresa principal ni la contratada tenían protocolo, ni siquiera sabían quién debía hacer el corte y consignación de la instalación, se desconocía la fase de encendido y apagado del horno y dónde se debía actuar». En cualquier caso, durante el juicio se hizo alusión a la «falta de organización y coordinación preventiva». Subrayan también en sus escritos que los acusados «no facilitaron las medidas de protección necesarias para evitar el fallecimiento».

DEBER DE COOPERACIÓN

La inspección de trabajo sanciona a la empresa promotora por la muerte de un trabajador autónomo

Tras el accidente, CCOO denunció ante la Inspección de Trabajo los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que rodearon el fallecimiento del trabajador. Según argumentaba, la empresa debió haber adoptado medidas específicas para proteger a los trabajadores ante el riesgo eléctrico al trabajar en zonas próximas a alta tensión; tampoco se utilizaron los equipos de trabajo adecuados según la normativa, lo cual denota la falta de cooperación

En definitiva, la Legislación respecto a la Coordinación de Actividades Empresariales es clara y afecta a partes iguales a la empresa titular y a la contratista.

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