La responsabilidad solidaria establecida y derivada del art. 42.3 de la LISOS se extiende a cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento de la normativa preventiva (lo que incluye las consecuencias indemnizatorias por daños y perjuicios sufridos, la responsabilidad administrativa y el recargo de prestaciones), excepto a las responsabilidades de naturaleza personal.

No obstante, para que se produzca dicha responsabilidad de carácter solidario del empresario principal, se requiere el cumplimiento de estos tres requisitos:

– Vigencia del contrato
– Que las obras o servicios contratados correspondan a la misma actividad del empresario principal, y
– Que la infracción en materia de seguridad e higiene se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal

La responsabilidad solidaria se fundamenta en la genérica obligación de vigilancia que para el empresario principal, en caso de incumplimiento, se traduce en culpa in vigilando. Por tanto, y aunque pudiera dar la impresión de que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, dicha objetividad no es tal, pues no responde el empresario principal de los actos de un tercero, sino que es el incumplimiento de su obligación lo que le hace responsable. Tal y como dispone el Supremo, la responsabilidad solidaria del empresario principal debe ir necesariamente unida a una conducta negligente, evitadora del riesgo, que sea directamente imputable a dicho principal. Asimismo, en palabras del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (STSJ nº103/2006, de 31 de enero), “la responsabilidad del empresario principal no es una responsabilidad presunta fundada en el mero hecho de la subcontratación, sino una responsabilidad fundada en el principio de culpabilidad por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene que derivan de las facultades de organización del centro de trabajo siempre que se trate de actividades propias”..

ALCANCE DEL DEBER DE VIGILANCIA
Por otro lado, los términos de interpretación de la obligación de vigilancia del empresario principal no deben ser entendidos en un sentido tan amplio que se asimilen auna vigilancia policial, sino que deberán ser interpretados, en sentido amplio. La jurisprudencia lo denomina un “control efectivo”, y así queda reflejado en STSJ de Cantabria nº 1148/2007, de 29 de diciembre, que en relación a este precepto afirma que “no se trata de la exigencia de un control máximo y continuado –que ciertamente podría hacer ineficaz esta modalidad productiva-, pero sí de un control efectivo, que no puede afirmarse que se haya producido en el presente caso, visto que no consta que la empresa recurrente hubiera realizado vigilancia alguna de ción dela producción.

Fuente: «La responsabilidad solidaria del empresario principal en materia de prevención de riesgos laborales». Antonio Fiz García