formacionEl empresario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales «deberá garantizar que cada trabajador reciba formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva…/… centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador.
Dicho lo anterior, la formación en Prevención de Riesgos Laborales del trabajador con el rol de conductor será independiente de la formación necesaria que ha tenido que recibir para la obtención de la autorización administrativa que le habilita para conducir un determinado tipo de vehículo y que está regulada por el Real Decreto 818/2009  y el BOE 8 de junio de 2009, que aprueba el Reglamento general de conductores.

De igual forma es  independiente de la formación que para un determinado colectivo —no para todos— de conductores profesionales se exige en el REAL DECRETO 1032/2007, BOE 2 de agosto de 2007, (CAP).

Sin embargo, la Ley 31/1995 no presenta excesiva precisión respecto del contenido y el alcance de la formación en prevención de riesgos laborales en general, y menos aún en relación con la actividad de conducción de vehículos, aunque del examen del art. 19 y de otros preceptos de dicha ley se puede obtener como conclusión lo siguiente:
— La formación ha de ser teórica y práctica.
— No se debe limitar a la simple puesta en conocimiento del trabajador de los riesgos y medidas preventivas, pues ello sería el deber de información a que se refiere el art. 18 de la propia ley 31/95.
— Debe ser suficiente y adecuada, y lo es en la medida que garantice eficazmente la protección y la salud de los trabajadores.
— Debe proporcionarse en el momento de la contratación, debiendo entenderse que es antes del inicio de la prestación laboral, y que debe ser recibida tanto si el contrato es indefinido como temporal y cualquiera que  sea la modalidad contractual utilizada.
— Debe repetirse periódicamente si fuera necesario, adaptándose a la evolución de los riesgos y la aparición de otros nuevos.
— Debe centrarse específicamente en el puesto de trabajo o función.

También deberá tenerse en cuenta lo previsto en el art. 5 del REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y sobre todo lo recogido en la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Esta Guía Técnica establece, respecto del contenido de la formación adecuada a cada destinatario, que es preciso realizar un estudio de necesidades. Continúa señalando que, en cada caso particular, la formación requerida se podrá determinar evaluando la diferencia entre la competencia de que disponen los trabajadores y la necesaria para utilizar, supervisar o controlar la utilización de los equipos de trabajo con respecto a la seguridad y la salud. Finaliza señalando que se deben tener en cuenta las circunstancias en las que se encuentra el trabajador cuando desarrolla su actividad.


Fuente: Guía para las actuaciones de la Inspección de Trabajo en materia de seguridad vial en las empresas ITSS