Propia actividadUno de los factores que diferencian al empresario titular del principal es si la actividad que contratan es la actividad propia (del centro de trabajo) o no. Por este motivo definir cual es la propia actividad del centro, es el primer paso para conocer cuales son las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales de la empresa; ya que en función de la propia actividad, el empresario adoptará el papel de empresario titular o principal.

En la medida que el deber de vigilancia que para el empresario principal establece el artículo 24.3 de la Ley 31/1995,  y la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 del mismo texto legal, están condicionadas a que la contrata que vincula a las distintas empresas presentes en el centro de trabajo sea una contrata correspondiente a “la propia actividad” de la empresa principal. Por este motivo, la delimitación de dicho concepto será esencial, pues de ello dependerá que sean mayores o menores las responsabilidades del empresario.

El concepto de propia actividad, es objeto de numerosas consultas por parte de las empresas, al ser un concepto que no está definido por el REAL DECRETO 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, hace referencia al concepto de propia actividad con el objeto de controlar la responsabilidad del empresario que contrata la realización de obras o servicios, correspondientes a su propia actividad, y que «debe responder solidariamente con sus contratistas de todas las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con las personas trabajadoras durante la vigencia del contrato laboral».

En la actualidad co-existen dos tipos de interpretaciones:

1. Interpretación amplia. Incluye las “Actividades indispensables”, es decir,  todas las actividades del ciclo productivo y aquellas complementarias que son necesarias para la actividad de la empresa. Un ejemplo de actividad indispensable es la actividad de mantenimiento de equipos de aire acondicionado en un hotel.

2. Interpretación restrictiva. Incluye las “Actividades inherentes”, es decir, actividades correspondientes al ciclo productivo.  Un ejemplo de actividad inherente es la actividad de montaje de muelles en una empresa que fabrica bolígrafos.

Para definir la propia actividad podemos utilizar la siguiente información:
•  Actividad que figura en el objeto de la escritura de constitución.
•  Código asignado en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

Debido a la falta de definición en la legislación vigente y a las múltiples interpretaciones posibles, es recomendable que cada empresa dentro de sus procedimientos de coordinación de actividades empresariales, tenga claramente definido este concepto.

Sea como fuere, lo cierto es que, en definitiva, la empresas cumplirá con el requisito de la propia actividad, cuando las labores que desempeñe sean necesarias para conseguir el fin que pretende. Es decir, siempre que las tareas que desarrolle la empresa contratista afecten de forma esencial al ciclo productivo de la empresa principal, concurrirá la propia actividad, aún y cuando se trate de actividades complementarias o accesorias de la empresa comitente.

Ahora bien, delimitar cuando la actividad desarrollada por la empresa contratista reviste un carácter esencial respecto de la actividad desarrollada por la empresa principal, será sin duda una cuestión problemática, que el juzgador deberá seguir resolviendo en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto de hecho.

Más adelante iremos ofreciendo ejemplos de diversos servicios clasificados como Propia actividad