El Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito temporal impone una doble obligación informativa que afecta tanto a la ETT como a la empresa usuaria.

Por una parte, se impone a la ETT la obligación de acreditar documentalmente a la empresa usuaria que, el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar (artículo 3.5 del Real Decreto 216/99). En este punto hay que señalar que cuando se habla de “Acreditación documental” se está asumiendo la necesidad de que la información entre las empresas se transmita por escrito.  Por otra parte, tampoco hay que olvidar lo indicado por el artículo 7 del Real Decreto 216/99, que exige que todas las informaciones y datos sean registrados y conservados por ambas empresas.

Por otra parte, se exige también a la empresa usuaria la obligación de requerir información de la ETT, así la empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la empresa de trabajo temporal para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones (artículo 4.1 del Real Decreto 216/99):
a) Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de su estado de salud, para la realización de los servicios que deba prestar en las condiciones en que hayan de ser efectuados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
b) Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se le encomienden, en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria, todo ello en relación con la prevención de los riesgos a los que pueda ser expuesto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus disposiciones de desarrollo.
c) Ha recibido las informaciones relativas a las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos a la que hace referencia el artículo 2 del Real Decreto 216/99.

Según señala el artículo 4.2 de este Reglamento, la empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios del trabajador cedido hasta que no tenga constancia del cumplimiento de las anteriores obligaciones. Obligaciones que, como se ha señalado, asume la ETT.