Según el artículo 2 del REAL DECRETO 171/2004, el empresario principal, “es el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo”. En consecuencia, partiendo de esta definición, la responsabilidad administrativa del empresario principal exigirá la concurrencia de tres «requisitos administrativos»
A) La infracción ha debido haber acaecido en el centro de trabajo de la empresa principal
La responsabilidad de la empresa principal queda acotada geográficamente a un espacio definido: su centro de trabajo. Fuera del centro de trabajo ,aun cuando se utilicen maquinaria, equipos o productos del empresario principal, no se extiende esta obligación de vigilancia.
El concepto de centro de trabajo que mantienen los Tribunales es amplio, va más allá del dibujado en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores. Centro de trabajo es equivalente a “lugar de trabajo”, “espacio físico donde se presta el trabajo y sometido al control del empresario principal”
Coherentemente con tal amplitud conceptual se considera que las empresas de actividad itinerante tendrán el centro de trabajo “allí donde la construcción o montaje se realicen (…), aunque se valgan de elementos estructurales previamente manufacturados por ellos en otro lugar, que, sin duda, también es centro de trabajo suyo”. Y es que el centro de trabajo no tiene por qué coincidir con el domicilio social, puesto que “es allí donde se desarrolla la actividad con organización específica donde seencuentra el centro o uno de los centros de trabajo de la empresa”
B) La infracción ha de cometerse durante la vigencia de la contrata.
La infracción ha de producirse durante la vigencia de la contrata. No obstante, “no debe entenderse esta acotación referida al período concertado formalmente para la ejecución de la obra o servicio, sino al momento efectivo de la realización de los trabajos contratados, aunque éste no coincidiera precisamente con aquél”
C) Las empresas principal o comitente y contratada o subcontratada han de concurrir en la misma actividad.
Es éste el requisito cuya apreciación mayor género de dudas plantea en el estudio de la jurisprudencia española. El concepto de propia actividad, merecedor por su ambigüedad ytrascendencia de un estudio específico, posee un carácter interdisciplinario.
Fuente: La responsabilidad administrativa en lossupuestos de contratas y subcontratas enel Derecho Sancionador de la Seguridad ySalud en el Trabajo. Luis Pérez Capitán