COVID y trabajo a distancia

El pasado 23 de septiembre se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 28/2020, de trabajo a distancia. Su objetivo es proporcionar una regulación suficiente que iguale el tratamiento jurídico a una nueva forma de prestación de trabajo, que si bien estaba implementada en muchas organizaciones, ha sido esta crisis por COVID-19 quien la ha transformado en una medida organizativa y preventiva de prevención del contagio.

Plan contingencia COVID-19

Para saber más sobre este RDL no dudes en leer el artículo que lo desarrolla

Su publicación en este momento de crisis COVID ha hecho que incluya aspectos relevantes para la gestión empresarial, fuera del alcance de la Ley del Trabajo a Distancia que paso a numerar

¿ Qué aspectos recoge el Real Decreto ley en materia de COVID-19?

1.El trabajo a distancia como media de prevención para evitar riesgo de contagio COVID está fuera del alcance de esta Ley

El primer punto que genera dudas es el relativo al alcance de aplicación de la Ley del Trabajo a Distancia, ¿aplica esta nueva ley?, ¿ en qué casos?

La respuesta se encuentra en la Disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19, según la cual el trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria. Es decir, está fuera de este alcance regulatorio

En todo caso, prosigue la Ley, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.

En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados

2. Se amplia la asimilación a accidente de trabajo

  1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
  2. El contagio y padecimiento de la enfermedad de este personal se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
  3. En los casos de fallecimiento de este personal socio-sanitario, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social