En la disposición adicional segunda de la ley 14/1994, de 1 de junio, se regulan los trabajos con especial peligrosidad para la seguridad y la salud de los trabajadores, que va a dar lugar, en primer lugar, a que el legislador establezca una prohibición absoluta para que las ETT cedan trabajadores a empresas usuarias en actividades de riesgo alto para la seguridad y salud; y en segundo lugar, a permitir contratos de puesta a disposición, pero de modo condicionado, para otras actividades que entrañando riesgos no son de tanta intensidad. Con relación a la prohibición absoluta de concertar contratos de puesta a disposición por la ETT, se establece que no podrán concertarse para la realización de los siguientes trabajos:
1. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas.
2. Trabajos que impliquen exposición a agentes mutagénicos, cancerígenos o tóxicos de la primera y segunda según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero.
3. Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997 de 12 de mayo).
Por el contrario, para otras actividades con especial riesgo, aunque de menor intensidad, el legislador permite a los interlocutores sociales para que mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, o mediante la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, se puedan establecer antes del 31 de marzo de 2011, limitaciones a las empresas de trabajo temporal para ceder trabajadores a empresas usuarias por razones de seguridad y salud en las actividades siguientes: construcción, minería a cielo abierto y de interior, industrias extractivas o por sondeos en superficie terrestre, trabajos en plataformas marinas, fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión. De este modo para esas actividades, mediante esos instrumentos normativos se pueden fijar limitaciones para la formalización de contratos de puestas a disposición por una ETT, limitaciones que han de justificarse por razón de los riesgos laborales asociados a los puestos o trabajos afectados, y que han de referirse a ocupaciones o puestos de trabajo concretos o tareas determinadas y no a una actividad económica en general.
Si por esos cauces normativos se han fijado limitaciones (como en el sector de construcción, metal), y respetándose las mismas, podrían celebrarse contratos de puesta a disposición en esas actividades, siempre que se cumplan tres requisitos:
1. Que la empresa de trabajo temporal disponga de una organización de sus actividades preventivas mediante recursos propios, de manera total o parcial, que estén debidamente auditados conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales. Ello implica que la empresa de trabajo temporal tenga, cuando menos 501 trabajadores, ya que de conformidad con el artículo 14 apartado a) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el reglamento de los servicios de prevención, el servicio de prevención propio debe ser constituido de modo obligatorio por las empresas que cuenten con más de 500 trabajadores. Servicio propio que cuando menos ha de desarrollar dos de las cuatro siguientes especialidades preventivas: a) medicina del trabajo, b) seguridad en el trabajo, c) higiene industrial y d) ergonomía y psicología aplicada (artículos 15 y 34 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
2. Que la empresa de trabajo temporal tenga constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo del que formen parte, al menos, cuatro delegados de prevención. Esto implica, que de conformidad con la escala fijada al efecto en el artículo 35 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la empresa cuenta con un mínimo de 501 trabajadores, ya que para tener 4 delegados de prevención la empresa ha de contar con esa plantilla. Por otro lado, anotar que el comité de Seguridad y salud se constituye en empresas con más de 50 trabajadores (artículo 38 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre).
3. Que la empresa de trabajo temporal acredite documentalmente que el trabajador puesto a disposición posee las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo.
De este modo, la plantilla mínima de la empresa de trabajo temporal, para poder formalizar contratos de puesta a disposición en las actividades limitadas por convenios y referidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la ley 14/1994, de 1 de junio, es de 501 trabajadores, lo que dará lugar a que no todas las ETT puedan celebrar esos contratos de puesta a disposición.
Autor: Antonio Fernández Díez. Subinspector de Empleo y Seguridad Social
Fuente: portaljuridico.lexnova.es