¿CUÁNDO SE EXPONE UN TRABAJADOR A UN RIESGO DE ESPECIAL GRAVEDAD?
Para saber qué entiende el legislador por TRABAJO ESPECIAL, se ha de acudir al artículo 2. Definiciones del REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, BOE núm. 256 de 25 de octubre: «Trabajos cuya realización exponga a los trabajadores a riesgos de especial gravedad para su seguridad y salud, comprendidos los indicados en la relación no exhaustiva que figura en el anexo II.» Es decir, se considera que trabajador está expuesto a un riesgo de especial gravedad cuando de dicha exposición, puede derivarse un daño grave para su salud.
«ANEXO II. Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores. «
Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.
Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos.
Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.»
Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.
Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos.
Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.»
Pero no hay que olvidar que el hecho de que un trabajo no esté incluido en el anexo II, no quiere decir que no pueda exponer a los trabajadores que lo realizan a un riesgo de especial gravedad. A través de la evaluación de los riesgos se obtiene la información necesaria para que el empresario pueda tomar una decisión al respecto. En consecuencia, si tras la aplicación de los principios de prevención, sigue siendo necesaria la adopción de medidas preventivas adicionales (en particular, medidas de protección colectiva o individual), para evitar o minimizar la posibilidad de que el trabajador sufra un daño grave, el riesgo será considerado como riesgo de especial gravedad.
En general, todo trabajo de mantenimiento realizado en la industria, que sea tipificado como trabajo especial, tiene definida una metodología de trabajo seguro (mediante procedimientos o instrucciones de trabajo). Más adelante iremos introduciéndonos en este tema, explicando como se elaboran procedimientos de trabajo especial, cuales son las operaciones más comunes que implican trabajo especial, qué medidas preventivas aplicar…etc.