El RD 486/97, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo es, junto con la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, uno de los reales decretos más consultados en materia preventiva. Tiene como objetivo establecer los requisitos legales de los locales (diseño, construcción y uso), las instalaciones (de servicio y protección) y el ambiente de los lugares de trabajo para que su uso por los trabajadores sea seguro y saludable.
Cualquier empresa puede disponer de una o varias instalaciones que le prestan un determinado servicio necesario para el desarrollo de su actividad. Estas instalaciones pueden generar riesgos laborales, tanto para los trabajadores que las utilizan, como para los que las mantienen o realizan cualquier otro servicio subcontratado o los que trabajan en sus proximidades. En cumplimiento de su deber de protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, el empresario titular del centro de trabajo tendrá que gestionar las actividades necesarias para garantizar un adecuado control de los riesgos asociados a las instalaciones presentes en su centro de trabajo. De la misma forma tendrá que informar a toda empresa concurrente, que accede a sus instalaciones para realizar una actividad contratada, de los riesgos del centro.
¿Qué se entiende por lugar de trabajo?
El RD 486/97 define «lugar de trabajo» como las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo. Se considerarán incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
¿Cuándo se ha de aplicar el RD 486/1997?
Todas las empresas deben realizar la evaluación de riesgos y planificar la actividad preventiva, debiendo incluir los peligros derivados de la utilización de los lugares de trabajo. Para ello la empresa identificará los posibles peligros o fuentes de daño originados por las condiciones físicas que presentan los lugares de trabajo y por su utilización, evaluar el riesgo derivado de los mismos y establecer un adecuado tratamiento y control del riesgo.
Las actividades de evaluación y planificación deben tener en cuenta los requisitos legales aplicables, existiendo una extensa y diversa
reglamentación que regula las disposiciones legales mínimas de seguridad y salud que deben cumplir los lugares de trabajo.
El RD 486/97 establece las obligaciones relativas a
- Orden, limpieza y mantenimiento
- Condiciones ambientales de los lugares de trabajo
- Iluminación de los lugares de trabajo
- Servicios higiénicos y locales de descanso
Quedando fuera de su alcance EPIs, Equipos de Trabajo, y señalización de lugares de trabajo, regulados de la siguiente forma:
1. Equipos de protección individual (EPI). Las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual vienen recogidas en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo.
2. Los equipos de trabajo utilizados durante el trabajo. El RD 1215/1997 de 18 de julio, establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud a contemplar.
3. En materia de señalización de los lugares de trabajo, es en el RD 485/1997 de 14 de abril, dónde se establecen las disposiciones mínimas a observar
Se exceptúan del campo de aplicación de esta norma una serie de sectores/actividades que requieren medidas específicas particulares, bien sea porque la actividad principal implica una transformación voluntaria del entorno de trabajo (construcción y minería), bien sea por las peculiaridades inherentes al entorno en el que se desarrolla el trabajo (medios de transporte y campos de cultivo)
Obligaciones del empresario según el RD 486/97
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. Los lugares de trabajo han de cumplir las disposiciones mínimas citadas en los artículos y anexos, sin perjuicio de otras disposiciones reglamentarias que les sean de aplicación. En resumen estas obligaciones son las siguientes:
- El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores. Anexo II del RD 486/97
- El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II del RD 486/97
- Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el RD 486/97 así como las que se deriven de las reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación.
- La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III del RD 486/97. El anexo III del RD 486/97 establece los requisitos mínimos exigibles para las condiciones termohigrométricas, en concreto establece los límites permitidos de temperatura, humedad relativa, velocidad del aire y renovación mínima de aire en los locales de trabajo cerrados. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
- La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud. Las condiciones de iluminación de los lugares de trabajo están recogidas en el anexo IV del RD486/97. En dicho anexo se establece los niveles mínimos de iluminación para poder realizar el trabajo con seguridad así como los requisitos para evitar situaciones de deslumbramiento y de fatiga visual
- Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V del RD 486/97 en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso
- Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el anexo VI del RD 486/97
- De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del RD 486/97
Para su consulta y aplicación la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo proporciona esta tabla