Con una tendencia, cada vez más creciente a la subcontratación de servicios, presencia en el centro de trabajo de trabajadores de más de una empresa hace necesario tener una efectiva coordinación en materia de prevención de riesgos laborales, que permita garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores que concurren en un centro de trabajo. Pero, ¿qué entendemos por coordinación de actividades empresariales?, ¿qué principios preventivos tienen las empresas que concurren en el centro de trabajo?, ¿quién ha de realizar la coordinación de actividades empresariales?
A lo largo de este artículo daremos respuesta a estas cuestiones, en base a lo indicado en el RD 171/2004 que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
¿Qué es la coordinación de actividades empresariales?
La coordinación de actividades empresariales es el conjunto de actividades preventivas que los diferentes empresarios que coinciden en un mismo centro de trabajo habrán de poner en práctica para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de actividades empresariales y, por tanto, para que esta concurrencia no repercuta en la seguridad y la salud de los trabajadores
¿Qué principios deberán garantizar la coordinación de actividades empresariales?
Según indica el artículo 3 del RD 171/2004 la coordinación establecida por las empresas concurrentes deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos
- La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por las empresas concurrentes en el centro de trabajo:
- Evitar los riesgos
- Evaluar los riesgos que no se puedan evitar
- Combatir los riesgos en su origen
- Adaptar el trabajo a la persona
- Tener en cuenta la evolución de la técnica
- Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro
- Planificar la prevención
- Anteponer la protección colectiva a la individual
- Dar las debidas instrucciones a los trabajadores
2. Aplicar de forma correcta de los métodos de trabajo en las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
3. Controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.
4. Lograr la adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.
¿Quién está obligado a hacer la coordinación de actividades empresariales?
Se encuentran obligados a realizar las acciones encaminadas a lograr los principios fundamentales de la CAE todas aquellas empresas o personas jurídicas que pueden concurrir en un centro de trabajo con motivo de su actividad:
- Contratante. Persona física o jurídica, que se compromete mediante su firma en un contrato a pagar el precio por la realización de una obra o servicio determinado.
- Contratista. Persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratante, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de una obra o un servicio.
- Subcontratista. Persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, el compromiso de realizar determinadas partes de una obra o servicio.
- Trabajador autónomo. Persona física distinta del contratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume ante la empresa titular y principal, el contratista o el subcontratista, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de una obra o servicio.
Obligaciones CAE según la posición de la concurrencia
El RD 171/2004 de coordinación de actividades empresariales hace otra clasificación (que engloba los perfiles anteriormente comentados) en función de la posición de la concurrencia
Cuando concurre diferentes empresas en un centro de trabajo, se ha de tener en cuenta que cada una de ellas tiene sus correspondientes obligaciones en materia de coordinación empresariales. Éstas pueden cambiar en función de la condición que ostenten o posición que ocupen en el proceso, lo que genera diferentes situaciones posibles, tal y como se analizan en los siguientes apartados. Diferencia entonces
- Existen trabajadores de varias empresas que concurren en un mismo centro de trabajo: EMPRESARIO CONCURRENTE
- Alguna de estas empresas actúa como titular del centro de trabajo (este empresario está contratando una actividad distinta a la del centro): EMPRESARIO TITULAR
- Alguna de estas empresas actúa como principal (este empresario contrata servicios o trabajos que forman parte de su propia actividad): EMPRESARIO PRINICPAL
Ante estos tres escenarios diferentes, cada empresa involucrada en un proceso de la contratación y subcontratación debe conocer su posición, tanto cuando desplaza a sus trabajadores a otro centro para prestar sus servicios, como cuando contrata o subcontrata a otra, incluyendo a los trabajadores autónomos, para prestar algún servicio (sea propia actividad o no); con el fin de conocer las obligaciones y actuaciones a seguir en materia de coordinación.
Posiciones que implican conocer el alcance de conceptos como centro de trabajo y propia actividad
Centro de trabajo:
Según el artículo 2 del Real Decreto 171/2004, lo define como el “Área, edificada o no, a la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo”. Es decir, es el área definida en el contrato, donde la empresa contratista realizará la actividad que se le contrata. En ocasiones será todo el centro (todas las instalaciones de la empresa).
El artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, da una definición más compleja y detallada que pasamos a describir: Considera centro de trabajo como “la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral”.
Propia actividad
En materia de Coordinación de Actividades Empresariales, la actividad propia, es un factor fundamental para establecer las obligaciones de la empresa ya que la legislación actual establece las obligaciones de la empresa contratante teniendo en cuenta su actividad y si la actividad contratada se corresponde o no con la propia actividad.
El análisis de la jurisprudencia reciente señala que existen dos interpretaciones, visiones globales, del concepto de propia actividad:
- Interpretación amplia. Incluye las “Actividades indispensables”, es decir, todas las actividades del ciclo productivo y aquellas actividades complementarias necesarias para la actividad de la empresa (limpieza, mantenimiento, vigilancia).
- Interpretación restrictiva. Incluye las “Actividades inherentes”, es decir, actividades correspondientes únicamente al ciclo productivo.