Real Decreto 171/2004

El RD 171 2004 de la coordinación de actividades empresariales, es el encargado de regular determinadas obligaciones en materia de coordinación empresarial.

Este Real Decreto 171/2004 de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, trata los distintos supuestos en los que es necesaria la coordinación de actividades empresariales. También trata los medios que deben establecerse con esta finalidad para prevenir cualquier tipo de riesgo laboral.

Cualquier tipo de empresa que concurra dentro de un centro de trabajo deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que acudan a desarrollar las tareas.

Como ya hemos mencionado, para saber más del RD 171 2004 tenemos que tener en cuenta el art. 24 de la Ley 31/1995 que señala lo siguiente:

Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales.

A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y Prevención de Riesgos Laborales y la  información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 art. 18 de esta ley.

La exposición de motivos del RD 171 2004 establece que “el Real Decreto tiene adecuadamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del art. 24 de la Ley 31/1995, subrayando que los deberes de cooperación y de información afectan a los trabajadores autónomos de la misma forma que a las empresas cuyos trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.”

Por lo tanto, en base a lo anteriormente dicho, cuando trabajadores autónomos presten servicios en centros de trabajo en los que desarrollen actividades trabajadores de otra u varias empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos  artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 4. Deber de cooperación

En el RD 171 2004, el deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.
Las empresas  deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

Es decir, es deber del autónomo que proporcione a todos los empresarios concurrentes las informaciones relativas a los riesgos específicos de la actividad que desarrolla en el centro y que puedan implicar riesgos para los trabajadores de las demás empresas, o las comunicaciones sobre accidentes o situaciones de emergencia, así como que tenga en cuenta en su propia evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva la información recibida por el resto de sujetos concurrentes .

Artículo 5. Medios de coordinación de los empresarios concurrentes

En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la Prevención de Riesgos Laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V de este Real Decreto.
De lo que se deduce, por una parte, la obligación de participación del trabajador autónomo en el establecimiento de los medios de coordinación y, por otra, el deber de aceptar la acción coordinada que se hubiera establecido, siguiendo las instrucciones e indicaciones que a tal efecto le hayan suministrado las personas designadas como coordinadores.

Artículo 9. Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes

Los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario sea titular tendrán en cuenta la información recibida de éste en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva, a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Los empresarios concurrentes deberán comunicar a sus  respectivos trabajadores la información y las instrucciones  recibidas del empresario titular del centro de trabajo, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Recordamos el matiz que se encuentra al final del artículo «Las medidas a las que se refieren los apartados anteriores serán de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos».

Artículo 10. Deber de vigilancia del empresario principal

Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva.El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.»
Es decir, las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores.