El accidente se produjo en una obra, adjudicada a la empresa principal, durante la ejecución de una tarea de desmontaje. El hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene, es lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva del deber de vigilancia del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo.
El citado desmontaje de la grúa era una actividad que había de llevar a cabo la también empresa contratista de aquella otra, DIRECCION000 C.B. Los trabajos al efecto se realizaban por dos montadores de ésta empresa asistidos por una grúa auxiliar que pertenecía a la también empresa Caba Elevación. El trabajador accidentado procedió a ayudar en las operaciones de desmontaje, con la concreta tarea de sujetar una cuerda anclada a la parte de la flecha que a iba a soltarse de la torre que tenía como misión evitar movimientos bruscos a causa del viento durante la traslación de dicha pluma. En el momento en que el montador liberó las sujeciones, la pluma basculó sin quedar nivelada, elevándose bruscamente del lado de la torre, realizando un movimiento de balanceo y giro sobre el punto de enganche de las cadenas, lo que hizo se rompiera la cuerda que unía la pluma a la torre. En ese preciso instante el trabajador que ayudaba en aquellas tareas de desmontaje, aquí demandante y que sujetaba la cuerda guía, se aferró a la misma, lo que motivó ascender bruscamente hasta una altura de 8 ó 10 metros desde la que cayó al suelo produciéndose numerosas lesiones calificadas de muy graves.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
1- El juez mantiene que «las instrucciones concretas del empleador no fueron otras que la de llevar a la obra en cuestión una manguera a conectar en la corriente eléctrica y ser útil a los fines del desmontaje de la grúa», de lo cual no puede deducirse que se ordenara participar activamente en el desmontaje.
2-El hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene es lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado. Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000, en el que se establece que «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer «sobre el empresario infractor» ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.
3-No se discute en este caso que la empresa adjudicataria de la obra municipal y la subcontratista se dedican a distinta actividad, así como tampoco que en el accidente se ha producido la infracción de medidas de seguridad, lo cual ha dado lugar a la imposición del recargo de prestaciones. Es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

En definitiva, como nos dice la también citada STS de 18 de enero de 2010, al empresario principal, en los supuestos de subcontratación se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo y, siendo indiscutible que el accidente se produjo en el centro de trabajo de la contratista principal, también lo es que la tarea en que ocurrió correspondía a su propia actividad pues el montaje y desmontaje de una grúa de las que se emplean en la casi totalidad de las obras de construcción es propia de una empresa de construcción aunque, eventualmente pueda encargarse a otra.