La relación que se establece entre la empresa usuaria y la empresa de trabajo temporal (ETT) que le cede trabajadores, no viene regulada de forma estricta por el Real Decreto 171/2004 de coordinación de actividades empresariales. Hemos de acudir al artículo 28 de la Ley 31/1995 y a su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 216/1999 por el que se regulan las disposiciones mínimas de seguridad en el ámbito de las Empresas de Trabajo Temporal, para estudiar como gestionar la coordinación de actividades empresariales entre empresa de trabajo temporal y empresa usuaria. Dada esta falta de legislación específica en coordinación de actividades empresariales, hace que la consulta y desarrollo de Jurisprudencia reciente sirva de guía para la aplicación de la coordinación entre empresas usuarias y ETTs.

A continuación se procede a comentar el recurso de Suplicación número 521/10 interpuesto por la representación letrada de una empresa de alimentación, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 135/10 seguidos a instancia de de la recurrente, contra  el INstituto Nacional de la Seguridad Social INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social TGSS, y ETT

ANTECEDENTES DE HECHO:
El trabajador falleció mientras prestaba servicios en la empresa usuaria y a la que había sido cedido empresa de trabajo temporal. En el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se viene a decir que «… el trabajador fue aprisionado por un transtoker por encontrarse en el interior del sistema cuando la máquina estaba en marcha.  Los dispositivos de seguridad del sistema permiten el acceso del trabajador a las zonas de riesgo estando el sistema en funcionamiento». El acta de infracción continúa diciendo «…Por lo que el hecho de que la máquina en la que se encontraba trabajando careciese de protección frente al riesgo de atrapamiento entre los elementos móviles, permitiendo el acceso del trabajador a la zona de peligro, generando un riesgo grave e inminente, como se pone de manifiesto en el resultado material del atrapamiento».
La resolución del INSS de 16/11/2009 declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa usuaria. por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La responsabilidad recae en la empresa ususaria y la empresa de trabajo temporal:
“Tal como se deriva de la modificación de hechos probados aceptada por esta Sala, a partir de la declaración de hechos probados de la sentencia penal firme, el riesgo, en el desempeño de la concreta actividad laboral del trabajador, nunca fue valorado, ni evaluado, por el hecho que no existía ninguna evaluación de riesgos específica para el almacén dinámico, en su conjunto, donde se produjo el accidente, ni específica para el personal de mantenimiento, como el del actor, único personal que podía acceder al interior, y debía llevar a cabo dentro de dicha instalación su labor. “Además “La celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible cuando se haya realizado la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme el artículo 15.1.b y 16 de la ley 31/95 de prevención de riesgos laborales. “

Es decir, nos encontramos ante un incumplimiento por parte de empresa usuaria y ETT de:

1. Deber de vigilancia y control de la empresa usuaria
Según  el artículo 15 de la ley 14/94, «cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria,las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas durante el tiempo de prestación de servicios por la empresa usuaria». Siendo ésta responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como del recargo de las prestaciones de Seguridad Social al que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, de la LGSS.

2. Deber de Protección de la Seguridad y Salud del trabajador.
“… ni la empresa usuaria ni la ETT habían valorado el riesgo, por el hecho de no existir dicha evaluación en las empresas citadas, ni específica para el trabajo que el personal de mantenimiento único que podía acceder a su interior, debía a llevar a cabo dentro de dicha instalación. Ni lógicamente, la ETT  se había cerciorado de la existencia de dicha evaluación de riesgos preceptiva en empresa usuaria, con carácter previo, a poner a disposición a su trabajador al servicio de la empresa usuaria. Y motivo por el cual, le fue impuesta una sanción administrativa a la empresa de trabajo temporal.”

3. Deber de formación e información de la empresa usuaria y ETT
Del mismo modo, a partir del artículo 28.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, venía a señalar que la ETT será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia en la salud de los trabajadores que se establecen en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. Y por tanto, la empresa usuaria deberá informar a la ETT, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo asignados.
De ahí se deduce que las empresas de trabajo temporal tienen una responsabilidad compartida, con la empresa usuaria, ya que tiene una obligación legal de informar a sus trabajadores sobre los riesgos a que pueden ser expuestos, y en su caso, sobre la protección y prevención frente a los mismos. Si el trabajador no recibió formación práctica por parte de la empresa de trabajo, no existió evaluación del riesgo en el desempeño de su quehacer laboral, es claro que la ETT, no ha cumplido con las normas sobre deuda laboral de seguridad exigible por aplicación del artículo 123 de la LGSS «.

Pueden consultar la Sentencia T.S.J. Castilla y León 541/2010, de 23 de septiembre. Accidente de trabajo. Recargo de prestaciones. Responsabilidad solidaria de ETT y empresa usuaria