En cuanto a la responsabilidad de los trabajadores que presten sus servicios para una empresa sin contrato de trabajo escrito, la normativa indica que «conforme al artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los contratos de inserción, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
La no formalización por escrito del contrato de trabajo cuando sea requisito exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador constituye infracción grave sancionable a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los empresarios han de entregar al trabajador dicho contrato (si bien, sus elementos esenciales pueden informarse en escrito aparte, en los términos del art. 8.5 TRLET y RD 1659/1998), a los representantes legales de los trabajadores una copia básica de tales contratos en un plazo no superior a diez días desde su formalización (art. 8.3), y comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de diez días siguientes a su concertación el contenido de los contratos de trabajo que celebren (art. 16).»En consecuencia, no existe responsabilidad alguna para el trabajador por no observarse la forma escrita del contrato. No obstante, si el trabajador fuese perceptor de prestaciones por desempleo o subsidio, o existiese connivencia entre este y el empresario para obtener prestaciones, ambas partes serian responsables por infracciones de Orden Social y se les impondría la sanción correspondiente a la infracción cometida, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La falta de alta y cotización al Régimen de la Seguridad Social que proceda, es un derecho irrenunciable del trabajador y su incumplimiento por el empresario, daría lugar igualmente a una sanción por infracción de normas en materia de Seguridad Social y a una reclamación de las cuotas impagadas a la Seguridad Social. En este sentido, el trabajador puede reclamar este derecho al empresario y si dicha reclamación no es atendida, presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia donde se encuentre su centro de trabajo.
Fuente: Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Preguntas frecuentes