Equipos de Protección Individuales

En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección personal, el empresario estará obligado a:

  • Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.
  • Elegir los equipos de protección individual, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.
  • Con objeto de seguir estas directrices,  es recomendable tener definido un procedimiento que asegure, no solo su entrega, sino también su reposición cuando sea necesaria (por ejemplo por envejecimiento, caducidad, límites de uso establecidos, etc.).

Mediante la evaluación de riesgos el empresario obtiene la información necesaria para determinar aquellos puestos de trabajo en los que se debe proteger al trabajador con un Equipo de protección individual. Una vez determinada la necesidad de utilizar un EPI, se elegirá el equipo apropiado cumpliendo, por un lado, los requisitos que deben cumplir estos, y por otro, la manera adecuada de seleccionarlos. Dicho lo anterior, ¿cual es el alcance de esta protección en términos de coordinación empresarial?

En este sentido, en aplicación del Real Decreto 171/2004, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, deberá proporcionarse recíprocamente, entre los empresarios concurrentes en un centro de trabajo, la información sobre los riesgos propios del puesto de trabajo de cada uno de sus trabajadores que puedan afectar al resto de trabajadores.

Asimismo, el empresario titular o principal deberá informar de los riesgos del centro de trabajo a los que pueden estar expuestos estos trabajadores.  Es entonces, a través de este intercambio de información recíproco, donde se analizará la necesidad y EPIs a utilizar.

Además, el empresario principal deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo, lo que incluye implícitamente cumplir con las disposiciones del Real Decreto 773/1997.

De esta forma y a modo de ejemplo, si en una empresa es necesario el uso de EPI auditivos en todo el recinto cuando se realicen tareas de mantenimiento se debe informar a la empresa concurrente no solo de que se deben emplear, sino también de qué características del EPI son las más adecuadas para el riesgo detectado en ese lugar de trabajo. La empresa principal, deberá vigilar el uso adecuado de éstos.

En el caso de que se trate de un trabajador cedido a una ETT hay que recordar lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, en cuanto a la obligación de la empresa usuaria de informar a la ETT de “Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición”.

Fuente: Guía Técnica para la utilización por parte de los trabajadores de EPIs. Diciembre 2012